5 de diciembre de 2007

VACACIONES

CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1999

LIBRO TERCERO : De la Regulación Oficial De Las Condiciones Ordinarias Del Contrato De Trabajo

TITULO IV : De las vacaciones

CAPITULO :

SECCION :
Artículo 177.- (Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes de mayo del año 1997,

G.O. 9955 del 31 de mayo de 1997)1. Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo
trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:
1. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario
ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.



Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.



1 1. – (Antiguo artículo 177). Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días con disfrute de
salario, conforme a la escala siguiente:
1o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario;
2o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.



Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.



Artículo 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.

Artículo 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.

Artículo 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala:


Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días;
Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días;
Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días;
Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días;
Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días;
Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días;
Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.



Artículo 181.- El salario correspondiente al período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere.

Artículo 182.- Durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber
disfrutado del período de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.

Artículo 183.- En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios devengados durante los últimos doce meses o el período menor que haya trabajado el candidato a vacaciones.

Artículo 184 (Modificado por la Ley Nº 25-98, de fecha 15 del mes de enero del año 1998,
G.O. 9972 del 15 de enero de 1998): El derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del contrato. 1
1.- (Antiguo texto): El trabajador cuyo contrato termine por despido justificado pierde el derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas

Artículo 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador, cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o disminuidas en los casos de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no haya pagado al trabajador esos días no trabajados.

Artículo 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores.
Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o establecimientos.

Artículo 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.

Artículo 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del período de
vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho

Artículo 189.- Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus vacaciones, deberá firmar la constancia correspondiente de un libro-registro que llevará el empleador para este fin. En ese libro-registro deberá indicarse: a) la fecha en que entren a prestar servicios sus trabajadores y la duración de las vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida por cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas digitales.

Artículo 190.- Durante el período de vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las acciones previstas en este Código.

Artículo 191.- El empleador está obligado a reemplazar temporalmente por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando como consecuencia de ellas las labores encomendadas al personal resulten extraordinariamente recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duración del período de vacaciones.